El arbitraje ha estado presente en todos los momentos históricos del desarrollo de la humanidad. En las sociedades primitivas, la figura del Patriarca por el respeto y poder que inspiraba la función de dirimir los conflictos entre los miembros de su familia.
Nuestro arbitraje comercial estuvo regulado desde el 1884 por el Código Civil Dominicano en sus artículos 1003 hasta el 1028, hasta que en fecha 19 de diciembre del año 2009 se promulga la ley 489-08 sobre arbitraje comercial en la República Dominicana, que viene a establecer toda una normativa para el funcionamiento apropiado de esta nueva figura jurídica, y por consiguiente, la actualización de nuestro sistema conforme a los cánones internacionales para la aplicación y realización del arbitraje.
El fundamento del arbitraje radica en que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal que goce de su confianza y la jurisdicción no resta una facultad en favor del Estado para resolver todos los litigios, sino que constituye una función establecida de utilidad social, que debe desempeñarse de oficio cuando un interés público esté comprometido. En los demás casos solo puede ejercerse a petición de parte.
Específicamente, pueden ser excluidos de la materia arbitral: 1) Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos; alojamiento y vestidos; separaciones entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a interdicción o ausentes. 2) Causas que conciernen al orden público. 3) En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción, como serían: asuntos que conciernan a la soberanía del Estado, al orden público, etc.
Los árbitros serán designados por las partes en el caso de que se tratase de un Arbitraje “Ad- Hoc” (aquel tipo de arbitraje en el que las partes no han acordado someter el mismo a la organización ni a la administración de una institución arbitral), con la única limitación de que el número de los mismos siempre deberá ser impar. En caso de no llegar a un acuerdo, el Centro de Resolución de Conflictos designará un sólo árbitro para que decida la cuestión.
El arbitraje institucional, es totalmente controlado por la institución seleccionada para realizarlo, las partes deberán acogerse a las decisiones que este órgano determine como favorables para su realización.
De un lado, el arbitraje ad-hoc permite a las partes diseñar a su gusto la forma en que se realizará el proceso mientras que, el arbitraje institucional ofrece a las partes un proceso prediseñado que se adapta a sus necesidades. El proceso de arbitraje puede concluir de diversas formas, sea por el laudo arbitral, que es la decisión emanada del tribunal arbitral que pone fin al conflicto que las partes han sometido; o por un acuerdo paralelo entre las partes, o acuerdo transaccional. Igualmente, si las partes no hayan cumplido con los compromisos económicos que devienen a éstas, en favor de la institución organizadora y los propios árbitros.
Si bien el arbitraje es una vía novedosa, eficiente, rápida, confidencial, y hasta cierto punto autónoma, conforme a datos suministrados por el Centro de Resolución Alternativa de Controversias, nos encontramos con que en el año 2015 se presentaron sólo quince (15) casos a arbitraje, de los cuales solo uno (1) terminó por laudo definitivo.
Entendemos que se hace necesaria la difusión a mayor escala de los beneficios de esta figura en función de hacerla más atractiva a los pequeños comerciantes y hacerlos conscientes de sus beneficios frente a un recargado, lento y, por demás, costoso sistema judicial convencional.